Se escribe y se publica mucho acerca de la obligatoriedad o no de la instalación de un sistema interior de protección contra sobretensiones, tanto permanentes como transitorias, pero da la sensación (al menos a nuestro modo de ver) que el conocimiento que se tiene acerca de estos dispositivos y su normativa no es completo.
Es por esto que nos ha parecido oportuno escribir este artículo y aportar algo más de información que pueda ayudar tanto a técnicos como a usuarios finales sobre la obligatoriedad o recomendación de instalación de estas protecciones, siempre ayudándonos y citando, cuando sea necesario, de la normativa que es aplicable.

Diferencia entre sobretensión permanente y sobretensión transitoria.
Esta diferenciación es clave, porque a menudo se asume que, en aquellas instalaciones donde es preceptiva la instalación de una protección contra sobretensiones transitorias (también conocido como limitador de sobretensiones), también lo es de una protección contra sobretensiones permanentes, y no es así.
Las sobretensiones transitorias son picos transitorios de tensión originados, fundamentalmente, como consecuencia de descargas lejanas de un rayo (y no las directas, dado que el REBT no las contempla), por conmutaciones de la red (apertura o cierre de un interruptor), o por un defecto eventual de la red de transporte, y se caracterizan por ser fenómenos de muy corta duración, tan solo del orden de microsegundos.

Las sobretensiones permanentes (también llamadas temporales) son sobretensiones que se mantienen por encima del 10% de la tensión nominal y permanecen en el tiempo varios ciclos o de forma totalmente permanente.

Estas sobretensiones suelen estar provocadas por rotura o desconexión del neutro o por fallos en la red eléctrica.
Hay que decir que la última actualización del Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión (REBT) ya no trata las sobretensiones permanentes en instalaciones interiores. Esto dejaría sin efecto la obligatoriedad de la instalación de un dispositivo de está índole en cualquier instalación en baja tensión, a excepción de las instalaciones para recarga de vehículo eléctrico, donde sí será obligatorio, según lo establece la ITC-BT-52 en su apartado 6.4.
Obligatoriedad de protección contra sobretensiones transitorias.
La última revisión de la Instrucción Técnica BT-23 sí contempla diferentes situaciones donde será obligatorio el uso de protecciones contra sobretensiones transitorias.
Siempre será obligatorio en todas las instalaciones (ya sea vivienda, sector terciario o industrial) cuando parte de la instalación esté formada por líneas aéreas (y no enterradas), tanto si se trata de la línea general de alimentación como si lo es de alguna parte de la instalación interior. Hay que tener en cuenta que si una línea aérea cuenta con una pantalla metálica, y esta pantalla está unida a tierra por sus dos extremos, esa línea sería equivalente a una línea enterrada (y hablamos, eso sí, de una línea de conductores aislados, que no desnudos).
Es decir, una instalación, ya sea industrial, sector terciario o residencial, que esté alimentada en su totalidad por una línea enterrada, no será necesaria la instalación de una protección contra sobretensiones (ITC-BT-23, apartado 3.1. «Situación natural»)
No obstante, sí puede ser precisa su instalación, si se desea garantizar la continuidad del servicio, o si el valor de los equipos en su interior es elevado, o si existe el riesgo de alguna pérdida que sea irreparable. Estas tres excepciones son más frecuentes que se den en el sector industrial, donde los equipos del interior de una fábrica o taller suelen ser de altísimo valor y su protección ante situaciones críticas puede ser muy pertinente. Pero dada la generalidad de este apartado, sería menester poder aclarar qué podría ser considerado como «equipo de alto valor» dentro de una vivienda, si es que lo hay. Dado que esta es una apreciación algo subjetiva, dejamos al lector que lo defina, según su criterio, en un comentario al final de este artículo.
Eso sí, el apartado 3.2 de la ITC-BT-23 no deja lugar a dudas en relación a la pertinencia de la incorporación de protecciones de sobretensiones transitorias en instalaciones fotovoltaicas, discusión de mucha controversia entre instaladores.
También será obligatorio en las instalaciones para la recarga de vehículo eléctrico. En este caso será obligatorio una protección contra sobretensiones permanentes y transitorias (apartado 6.4. de la ITC-BT-52)
Será obligatorio también en edificios, ya sean industriales, sector terciario o de viviendas, que tengan incorporado un sistema contra descargas atmosféricas (pararrayos, jaulas de Faraday, etc.), aunque esta protección contra sobretensiones puede sustituirse por conductores de equipotencialidad que unan todas las partes metálicas del edificio a la red de tierra, como así lo establece el Código Técnico de la Edificación (CTE), en la sección 8 y su Anexo B.
Por lo tanto, excluiría de dicha obligatoriedad a las instalaciones industriales, sector terciario y viviendas no incluidas en los anteriores párrafos.
Es posible que la pregunta a debate estaría sobre la obligatoriedad de instalación de un dispositivo de protección contra sobretensiones transitorias en una vivienda de un edificio que tiene un pararrayos en la azotea.
Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo establecido en el Código Técnico de la Edificación (DBSUA, Anexo B) donde será obligatorio que el edificio cuente con una protección contra sobretensiones en su instalación, o una unión equipotencial entre sus partes metálicas en su defecto, no especificando o requiriendo que deba ser preceptivo contar con una protección individual contra sobretensiones para cada una de las viviendas.
